El delito de alzamiento de bienes se da cuando una persona que, una vez que ha contraído deudas, oculta parte de sus bienes o patrimonio con la finalidad de frustrar las expectativas de derecho del acreedor a cobrar su deuda. No obstante, este delito no lleva implícito, como la responsabilidad civil, la condena al pago como indemnización del importe de la deuda que se defrauda que, por definición, es previa al delito y no consecuencia derivada del mismo.
Este delito viene contemplado en el artículo 257 y siguientes del Código Penal, (en adelante, C.P.).
En concreto, podríamos encontrarnos en el caso de que una persona física o jurídica, que con el fin de eludir el pago de una deuda adquirida decide alzarse con todo su patrimonio y generar una insolvencia ficticia, en perjuicio de su acreedor, bien a través de ventas ficticias, o haciendo desaparecer el dinero líquido o cualquier activo que permitiera al acreedor cobrar su crédito.
Por otro lado, por poner otro ejemplo, también hay casos en los que una empresa crea sociedades ficticias para eludir las deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social. El objetivo principal que puede tener esta red de empresas es la de abandonar las sociedades cuando tuvieran una considerable carga deudora con la Seguridad Social. El mecanismo utilizado para eludir este pago del tributo es la ocultación patrimonial, el alzamiento de bienes
Hay que poner en relevancia que en la obligación eludida no debe incluirse en la responsabilidad civil porque no es una consecuencia del delito, sino su presupuesto, al tener que ser preexistente, de tal manera que el perjuicio deriva de la ineficacia del derecho al cobro de las deudas y la responsabilidad civil tiende a recuperar el correcto ejercicio de ese derecho, reponiendo las cosas al estado anterior al alzamiento. Es decir, que el delito de alzamiento de bienes no lleva implícito, como la responsabilidad civil, la condena al pago como indemnización del importe de la deuda que se defrauda que, por definición, es previa al delito y no consecuencia derivada del mismo, como hemos citado anteriormente.
A fin de aclarar mejor el tema, vamos a poner un ejemplo: Si una persona física oculta 2.000 euros de su patrimonio (o un efecto con ese valor) para eludir su embargo con motivo de una deuda por importe de 100.000 euros, lo defraudado a efectos de la aplicación de ese novedoso subtipo agravado del delito de alzamiento no será el total de la deuda, sino el total de lo ocultado, de los bienes alzados. Por tanto, tenemos que estar no a la cantidad de la deuda impagada, sino de los bienes sustraídos fraudulentamente del propio patrimonio para eludir su embargo o afectación a la deuda.
En consecuencia, en el delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, en su caso y siempre que exista petición al respecto, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos. El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito. Por tanto, hay delito de alzamiento de bienes en cuanto se ha impedido el cobro de una deuda, pero es posible que las acciones constitutivas de delito solo hayan afectado al impago de parte del crédito y no a su totalidad.