Nulidades Canónicas

El Derecho positivo de la Iglesia ha ido perfilando el concepto de matrimonio canónico, hasta llegar a la definición que propone el vigente Código de Derecho Canónico en c. 1.055 &1:

“La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación de la prole, fue elevado por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados”.

El matrimonio es nulo cuando se prueba que ha fallado alguno de los siguientes requisitos:

  • Inhabilidad de los contrayentes: La presencia de un impedimento, al momento del consentimiento, en uno de los dos contratantes hace nulo el matrimonio, salvo dispensa del impedimento cuando sea posible.
  • Consentimiento viciado: El consentimiento de los esposos es el auténtico y único elemento generador del matrimonio. A veces el consentimiento puede estar viciado y no ser auténtico invalidando el matrimonio.
  • Defecto de forma: Hasta el Concilio de Trento, el matrimonio celebrado sin testigos, sólo por consentimiento entre los contrayentes, estaba prohibido, pero era válido. Esto provocaba muchos abusos y engaños, pues no quedaba constancia pública y escrita de la celebración de un matrimonio. Para remediarlo, se estableció que el matrimonio se celebrara ante el Obispo o el Párroco del lugar y dos testigos comunes. Esencialmente, esa normativa sigue vigente. (c. 1.159- 1.163 y 1.686).

En estos casos el matrimonio es nulo. Cuando un tribunal eclesiástico emite una sentencia sobre la nulidad o validez de un matrimonio, “declara”, si de la celebración del matrimonio surgió o no, un vínculo válido. Por este motivo, no existe una “anulación de matrimonio” (aunque este término esté muy difundido) sino una “declaración de nulidad”.