C/ Manuel de Sandoval, 10, Córdoba
El reconocimiento de la eficacia civil de las sentencias matrimoniales de los Tribunales Eclesiásticos por parte del Estado Español no es automático.
El procedimiento para ello es sencillo, en principio, el cual se inicia mediante la presentación de una demanda donde se solicita de reconocimiento y ejecución de la sentencia canónica. La competencia judicial, recae en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia del demandado. La intervención del Ministerio Fiscal en estos procedimientos es preceptiva, ya que estamos ante una cuestión de orden público, cual es el otorgamiento de eficacia civil de una resolución en principio ajena al ordenamiento jurídico estatal.
Una vez presentada la demanda, se le notifica al demandado, concediéndole un plazo de contestación de diez días. La incomparecencia del demandado no impide la prosecución del procedimiento teniéndose por rebelde, y, una vez cumplido el trámite de dictamen del Ministerio Fiscal, se dictará por el Juzgado el correspondiente Decreto en el que se declarará si procede o no estimar la demanda y con ello, el reconocimiento civil de la Sentencia canónica de nulidad matrimonial.
En la citada demanda, hay que acompañar los siguientes documentos:
Asimismo, en la citada demanda se puede solicitar la adopción o modificación de medidas (custodia, pensión de alimentos y/o compensatoria, uso de la vivienda familiar, etc.), en estos casos la demanda se tramitará íntegramente como cualquier demanda civil de nulidad, separación o divorcio, bien por el procedimiento de mutuo acuerdo (art. 777 LEC) o contencioso (art. 770 LEC).
Por todo ello, el procedimiento de reconocimiento de eficacia civil de las sentencias de nulidad matrimonial dictadas por los Tribunales eclesiásticos tiene por finalidad integrar en el Derecho del Estado Español dichas resoluciones en virtud de los Acuerdos firmados por el España y la Santa Sede en 1.979.
En concreto, el artículo IV.2 del Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano establece: “Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las Partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente”.
Estos acuerdos también tienen su trasposición en la normativa general de nuestro ordenamiento jurídico, básicamente el art. 80 del Código Civil “Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Para finalizar, el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 2.001, remarcaron que “los únicos requisitos a tener en cuenta para la homologación de las resoluciones canónicas de nulidad son, en cuanto a la forma, la constatación de la autenticidad de la resolución y, por lo que al fondo se refiere, la adecuación y averiguación de que la misma se halle ajustada al derecho del Estado, sin que ello implique más revisión que la de comprobar que la sentencia canónica no esté en contradicción con los conceptos jurídicos del derecho español”.
Por último, poner de relevancia que en los casos de nulidad matrimonial canónica, es muy frecuente en España, que las personas antes de acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando la declaración de nulidad de su matrimonio católico, ya han demandado y obtenido previamente ante los Tribunales Civiles de Familia el divorcio civil de ese mismo matrimonio, con lo que de esta manera se evitan el proceso posterior de reconocimiento de la eficacia civil de las sentencias eclesiásticas positivas de nulidad matrimonial, ante la jurisdicción civil de familia.