Muchas veces antes de ejercer una acción civil frente a un Juzgado correspondiente, hemos procedido a la interposición de un acto de conciliación, cuando vemos posibilidad de algún acuerdo preprocesal entre nuestro cliente y la parte contraria, a fin de evitarle un procedimiento judicial largo y costoso.
El procedimiento del acto de conciliación viene regulado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, y es un procedimiento facultativo, pero no quiere decir que se pueda aplicar a cualquier tipo de situación. Por ello, no es posible iniciarlo en aquellos casos en que venga relacionado con el Estado, las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales, así como en los casos de menores e incapacitados, o casos de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, ni en aquellos otros en los que versen sobre materias no susceptibles de poder llegar a transacción ni compromiso.
La competencia de la demanda de acto de conciliación será del Juez de Paz o el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil del domicilio del requerido (demandado en la conciliación). Si no fuera posible en el domicilio del requerido se podrá solicitar la conciliación en el de la última residencia en España del requerido.
En los procedimientos donde la cuantía de la petición de conciliación fuera inferior a 6.000 euros y no tratándose de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil, la competencia siempre corresponderá a los Jueces de Paz.
No obstante, si el requerido fuere persona jurídica, será competente el del lugar del domicilio del solicitante (demandante en la conciliación), siempre que en dicho lugar tenga delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado.
En el caso de que no se localice al requerido en un primer momento, se deberá de solicitar la práctica de las averiguaciones del domicilio o residencia necesarias para su localización. Si éstas fueran infructuosas o el requerido fuera localizado en otro partido judicial, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto, o el Juez de Paz auto, dando por terminado el expediente.
En dicho Decreto o Auto se hará constar tal circunstancia y se reservará al solicitante el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente.
Hay que hacer hincapié que la interposición de la demanda de conciliación produce interrupción de la prescripción de la acción correspondiente, comenzando a contar de nuevo el plazo una vez que se haya celebrado dicho acto entre las partes.
Respecto a la intervención de abogado y procurador en el procedimiento de conciliación, no es preceptiva, aunque si es muy recomendable en muchos casos.
El Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, una vez que reciba la demanda del acto de conciliación, tiene 5 días hábiles para dictar resolución sobre su admisión y debe de remitir la citación a los interesados, señalando día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.
Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.
El día de la comparecencia al acto de conciliación, si no comparece el solicitante, ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente, donde el requerido podría reclamar indemnización por daños y perjuicios que le ha causado su asistencia a dicho acto.
En el caso de que sea el requerido el que no compareciere, ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales que corresponda.
Cuando comparecen ambas partes, tanto solicitante como requerido, el acto puede tener dos resultados:
- Que no hubiera avenencia entre los partes, donde el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.
- En el caso de que si hubiere conformidad entre los partes en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes.
Finalizado el acto, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto, o el Juez de Paz dictará auto, haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.