C/ Manuel de Sandoval, 10, Córdoba
La acción de deslinde tiene lugar cuando existe confusión de linderos, de manera que los límites están difusos o confusos, no pudiendo conocer exactamente el perímetro de cada finca.
Se ejercerá la acción de deslinde cuando únicamente se trate de señalar hasta qué límites se extienden las fincas, pero, en el caso de que la controversia afecta a la legitimidad de los títulos de los colindantes, se llevará a cabo la acción reivindicatoria.
La acción de deslinde se encuentra recogida en el art. 384 y siguientes del Código Civil español.
Los requisitos para poder ejercitarla son principalmente tres:
En cuanto a la relación entre deslinde y acción reivindicatoria, es claro que el deslinde puede implicar una reivindicación encubierta (por ejemplo, la zona litigiosa es poseída por el colindante), y surge el problema entonces de determinar si en lugar de la acción de deslinde ha de ejercitarse la acción reivindicatoria cumpliéndose todos sus requisitos. En otras palabras, se discute cuando existe deslinde y cuando reivindicación.
Es importante tener en cuenta que cuando se solicita el deslinde, la acción puede prosperar o no en función de que exista confusión de linderos. Cuando se ejercita la acción reivindicatoria, se estimará o no en función de que se acrediten los requisitos establecidos. Y a veces, pero no siempre, el deslinde puede condicionar la reivindicación porque la identificación de la finca es uno de los requisitos de la acción reivindicatoria.
No obstante, las notables diferencias entre el deslinde y la reivindicación son las siguientes:
a) El deslinde excluye la contienda sobre la propiedad, reservada a la reivindicación o declaración de dominio.
b) No exige prueba absoluta de propiedad y tampoco implica declaración sobre la misma.
c) No puede efectuarse cuando el inmueble esté ya identificado o cerrado, aunque la identificación o el cerramiento sean erróneos.
d) Con carácter general las operaciones de deslinde no dan ni quitan derechos, mientras no recaiga sentencia en juicio declarativo sobre la propiedad que corresponda.
Por otro lado, el objetivo de la acción reivindicatoria es obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.
En relación a los procedimientos para la acción de deslinde hemos de tener en cuenta dos cuestiones importantes:
1º/ Se puede hacer el deslinde de mutuo acuerdo entre los vecinos afectados:
a) Mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 104 y 107 de la ley de la jurisdicción voluntaria 15/2015, de 2 de julio, siempre y cuando las fincas no estén inscritas en el Registro de la Propiedad.
b) Mediante un procedimiento notarial, siempre y cuando las fincas estén inscritas en el Registro de la Propiedad.
2º/ Si no hay posibilidad de mutuo acuerdo entre los colidantes afectados, sólo cabe interponer en el jugado un procedimiento judicial contencioso ejercitando la acción de deslinde, que se tramitará por los cauces del juicio verbal (si la cuantía fijada no supera los 6.000 euros) o por los del juicio ordinario (si supera los 6.000 euros).
Es importante tener en cuenta que cuando se alteran las lindes de fincas contiguas también es posible que los hechos puedan ser constitutivos de delito.
Por todo ello, como el deslinde se hace con los títulos que tiene cada propietario (artículo 385 del Código Civil), lo que primero que hay que atender será a las escrituras públicas o el contrato privado que tengamos.
En caso de no tenerlos, habrá que acreditar la posesión de la finca, será importante por tanto aportar certificado histórico del catastro ya que con base en el mismo podrá acreditarse la posesión y los linderos. No obstante, vale cualquier medio de prueba y será bueno acompañar informes técnicos y testigos.